2/02/2006

Comunidades de Propietarios, y Comuneros Discapacitados

La Instalación de un ascensor en comunidad de propietarios, promovida por personas con Discapacidad. Y necesidad de que para la instalación haya que ocupar varios metros cuadrados de un local comercial situado en los bajos del Edificio.

La Ley de Propiedad Horizontal[1] (de 1960, reformada el 6 de abril de 1999), especifica que la comunidad no puede negarse a estas reformas en aras de mejorar la habitabilidad del inmueble, por lo que no es necesaria la unanimidad de votos para proceder a la instalación de un ascensor.
Respecto a las mayorías de votos requeridas serán distintas:
a) Cuando los vecinos del inmueble no sufren algún tipo de impedimento (edad avanzada, discapacidad…) para acceder a su vivienda por las escaleras, serán necesarias tres quintas partes de los votos.
b) Cuando se trata de una reforma para que una persona con una discapacidad física o un anciano pueda acceder al ascensor y llegar a su casa, bastará la mayoría simple.
El problema radica en determinar si verdaderamente existe esa ‘necesidad’: los vecinos de los pisos bajos suelen alegar que se trata de mejoras no necesarias y aunque pueden admitir que la obra se realice, no aceptan colaborar en su financiación.
Se ven amparados por la ambigüedad de una norma que recoge en su artículo 11 que “si la cuota de instalación excede del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja”.
Pero es preciso advertir que para el supuesto de que se sometiera a votación por la Junta de propietarios la realización de unas obras de acondicionamiento para eliminar barreras arquitectónicas y su cuota de instalación excede del importe de tres mensualidades se aplicaría lo dispuesto en el último párrafo del núm. 1 del art. 17, que se mantiene, por el cual «Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios». De la misma manera lo establece el nuevo ap. 3.º del art. 11 LPH, que señala que:
«Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.»

Así, si viven en el edificio personas con algún tipo de discapacidad la Ley de Propiedad Horizontal establece que la instalación del ascensor viene a suprimir las barreras arquitectónicas para facilitar la integración de estas personas. Por tanto, la instalación de una pequeña rampa sobre las escaleras iniciales que se encuentran en tantos portales hasta la puerta del ascensor, o de un montacargas eléctrico para favorecer el acceso a las personas en silla de ruedas, requiere únicamente del voto favorable de la mayoría de los propietarios. Este acuerdo vinculará a todos los vecinos y todos (incluso los que se opongan) deben pagar por igual los gastos que conlleve su instalación.
Es preciso justificar la discapacidad de una persona que exija la instalación de un ascensor o de cualquier otra obra para facilitar el acceso a su vivienda, pero no es necesaria una incapacidad oficial o administrativamente reconocida, aunque siempre que se pueda conviene presentar los informes médicos que acreditan las deficiencias de movilidad o discapacidad física. En el caso de las personas mayores, por ejemplo, no es necesario un justificante médico que certifique las molestias o las repercusiones en caderas y piernas motivadas por un esfuerzo al subir escaleras…. Pueden solicitar la instalación del ascensor por acuerdo mayoritario de los vecinos.
Siempre que la obra sea considerada ‘necesaria’ todos los vecinos están obligados a pagar conforme a su cuota o coeficiente, salvo que se acuerde por unanimidad pagar a partes iguales.

Si la obra se considera ‘no necesaria’ para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble y, por ejemplo, se demuestra que priman las necesidades estéticas por encima de las prácticas, de acuerdo al artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, los vecinos disidentes sólo están obligados a pagar el nuevo ascensor o plataforma cuando la derrama estipulada no sea superior a tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. En caso de que la junta de propietarios obligue a costear una obra cuya derrama supere las tres mensualidades de gastos se puede impugnar el acuerdo ante los tribunales.

Para impugnar una decisión tomada por la junta de propietarios es necesario que los vecinos implicados estén al día con los pagos a la comunidad. La acción judicial ha de ejercerse en el plazo de tres meses, salvo que se trate de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, cuyo plazo es de un año.
No hacer uso del servicio no exime del pago. En el caso de deudas con la comunidad de propietarios, el presidente o administrador puede reclamar judicialmente. El procedimiento se inicia por demanda y una vez admitida a trámite, el juez requerirá al moroso para que pague en el plazo de 20 días o para que alegue las razones por las que considera que no debe, en todo o en parte, las cantidades reclamadas.

Evidentemente, si no se alcanzara el «quórum»[2] exigido de mayoría de propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación no podría realizarse esta obra, aunque se tratara de obras cuya cuota de instalación no excediera del importe de tres mensualidades de gastos comunes, que es un supuesto al que se refieren muchas obras mínimas que pueden resolver un problema para muchas personas con discapacidades o, simplemente, de elevada edad.
La Ley 15/1995[3] establece un procedimiento de negociación entre el solicitante de las obras de eliminación de las barreras a realizar en la Comunidad y ésta. En este sentido, el art. 4 de la Ley 15/1995 recoge que el solicitante notificará a la Comunidad la necesidad de ejecutar las obras de adecuación por causa de minusvalía, acompañando las certificaciones correspondientes citadas en el art. 3 del Registro Civil o de la autoridad administrativa competente.
El art. 5 de la Ley 15/1995 concede a la Comunidad un plazo de 60 días para comunicar por escrito al solicitante su consentimiento u oposición razonada a la ejecución de las obras, admitiéndose que proponga soluciones alternativas que podrán ser, o no, aceptadas por aquél. En el caso de que la Comunidad no conteste o lo haga fuera de plazo se entiende concedida la autorización para la ejecución de las obras y si se manifiesta la expresa oposición el solicitante tiene abierta la vía civil para presentar una demanda contra la Comunidad de Propietarios que se tramitará por los cauces del Juicio verbal. Pese a que la Ley es anterior a la reforma procesal civil de Ley 1/2000 de 7 de enero, se entiende que se mantiene este cauce procesal al no existir derogación expresa en el art. 250 LEC o en alguna de las disposiciones finales de la misma.
Sin embargo, hay que significar que aun en el caso de que la Comunidad lo autorice, manifieste su oposición fuera de plazo o el juez dicte sentencia en el juicio verbal concediendo el derecho del solicitante para la ejecución de las obras, los gastos que de ello se deriven serán cubiertos por el propio solicitante, no por la Comunidad, sin perjuicio de las ayudas, exenciones o subvenciones que se pudieren obtener de conformidad con la legislación vigente y las obras de adecuación realizadas quedarán en beneficio de la Comunidad de Propietarios.


Respecto de la ocupación de dos metros cuadrados de un local que se encuentra en los bajos de la finca: Se trata de la constitución de servidumbre sobre elemento privativo a favor de la comunidad de propietarios. Una vez aprobado si, como sucede en el caso consultado, se afecta a uno de los propietarios podríamos remitirnos al art. 9.1 c) LPH[4] en el que se establece que, el propietario debe consentir en su vivienda o local las servidumbres requeridas para la creación de servicios de interés general, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.
Este será un problema importante una vez adoptada la decisión, así la valoración deberá hacerse en cada supuesto concreto, dependiendo del espacio ocupado, de las molestias, en definitiva, del grado de la propia servidumbre. En el supuesto de que no haya acuerdo entre las partes el juicio correspondiente será la única vía para ambos.
Desde un punto de vista jurídico lo mejor es acudir a la opinión jurisprudencial, sobre la posibilidad de imponer, mediante acuerdo de la junta de la comunidad, al propietario del elemento privativo la ocupación del mismo para la instalación del referido ascensor y la mayoría necesaria para ello.
Respecto a la viabilidad del acuerdo hay que tener en cuenta la casuística concreta de cada caso. Aunque los aspectos más valorados por los Tribunales son los siguientes:
- La necesidad de la instalación;
- Que la instalación decidida sea la única posible o por lo menos la más correcta técnicamente; y,
- La valoración de los perjuicios que sufre el propietario que soportará la instalación en su propiedad.

JURISPRUDENCIA. Entre las sentencias favorables a la viabilidad de acuerdos semejantes están:

La SAP Tenerife 24 May. 2002 de siguiente tenor literal «siendo intención del legislador facilitar la adopción de acuerdos que permitan la instalación de ascensores, por su trascendencia social y la indiscutible mejora en la calidad de vida para quienes residen en los edificios que carecen de ellos (en especial, en sus plantas más altas), calificándolo como un servicio común de interés general, de modo que, incluso cuando suponga la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación (...) Para la referida instalación, se hace precisa la constitución de una servidumbre sobre parte del patio privativo del demandado (...) requiriendo ineludiblemente esa constitución el resarcimiento al propietario afectado —el demandado— de los daños y perjuicios ocasionados, conforme dispone el citado ap. 1 c) del art. 9 (...) se constata claramente la imprescindible necesidad de constituir la servidumbre pretendida, no siendo factible su ubicación en otro lugar diferente».

La SAP Vizcaya 31 Mayo de 2002 resuelve «una cuestión es la instalación del servicio de ascensor y otra el establecimiento de un servicio con el fin de la supresión de barreras arquitectónicas, si bien(…), ambos se encuentran en determinados supuestos íntimamente ligados (...) ha quedado acreditada la existencia de personas de avanzada edad, en un inmueble de seis alturas (...) el punto georgiano se encuentra en si cabe considerar servidumbre conforme a los parámetros de la legislación conforme a la cual se adopta el acuerdo, la que conlleva para la recurrente respecto de su local. Y a la vista de la prueba pericial (…), se desprende que caso de colocar o instalar el ascensor en el piso primero, se ocuparía asimismo parte de la lonja de la actora, de suerte que en todo caso la opción que supuestamente la parte hoy recurrente admitiría conllevaría necesariamente esa ocupación, servidumbre a favor de la comunidad, (…) de la citada prueba pericial se desprende que dada la situación y anchura de la escalera comunitaria, no parece existir otra posible solución a la propuesta para evitar todo tipo de barreras arquitectónicas (...) (…) de la vista del dictamen pericial atribuir a la solución acordada y por tanto a la instalación o colocación del ascensor cual se informa, de imprescindible».

La SAP de Vizcaya de 16 de Enero de 2002 resuelve «la Sala considera que aportada la concurrencia de personas mayores de 70 años en la comunidad y la ausencia de ascensor, siendo éste elemento necesario para eliminar las barreras arquitectónicas existentes en la comunidad ante la evidencia de la dificultad de los mencionados vecinos para acceder a los pisos, aprobándose su instalación con la mayoría suficiente que establece el art. 17 LPH, deberán soportar todos los propietarios los gastos derivados de la obra para acometer la situación; soportando igualmente la apelante la afección de la parte de su local, constituyéndose una servidumbre a favor de la comunidad para instalar el elemento común y necesario; resultando ser la solución concretada y aportada con su demanda, la opción única viable y menos perjudicial para los copropietarios».
En cualquier caso ha de figurar como punto concreto y determinado, mencionar como punto de Orden del Día de la convocatoria la constitución de la servidumbre necesaria para la instalación del ascensor, de manera que no puede adoptarse un acuerdo así en Junta si no ha sido mencionado el apartado de la servidumbre en la convocatoria, aunque sea de forma sucinta, para que todos tengan conocimiento de que un elemento privativo del local comercial, …”van a ser alterados, además de las indemnizaciones que pudieran corresponder a los propietarios afectados y ello a los fines de concurrir a la Junta con conocimiento de causa y a exponer su criterio y dar su conformidad o reparo, por tanto, tal acuerdo está viciado en origen de nulidad absoluta”.[5]

La SAP Zaragoza[6] dictaminó «El legislador ha querido facilitar la adecuación de los viejos inmuebles a las necesidades de la vida moderna, haciendo ley positiva lo que venía interpretándose por la jurisprudencia (...) Así, el art. 17 exige únicamente una mayoría de 3/5 (no unanimidad) para modificar el título constitutivo (incluyendo obras, pues, en elementos comunes) cuando se trata de establecer el servicio común de interés general de "ascensor" (...) ocupación de un determinado volumen de un local por la nueva instalación del servicio de ascensor (...) se acusaba al citado art. 9.1 c) de una "significativa imprecisión", sobre todo cuando la "servidumbre" afecte a un elemento privativo relevante, pues es preciso cohonestar el interés general subyacente en los arts. 9.1 c) y 17 con el derecho dominical individual recogido en el art. 3 a) del mismo texto legal. En este sentido, es cierto que toda servidumbre aparente o no, continua o discontinua supone una limitación del derecho real de propiedad. Sin embargo, ese gravamen no puede llegar al extremo de conllevar un menoscabo que inutilice total o parcialmente el elemento privativo y mucho menos que llegue a convertirse en una especie de "expropiación" privada de naturaleza forzosa (...) los límites entre la servidumbre de obligada aceptación y la privación inadmisible habrá de hacerse caso por caso (...) la colocación del ascensor va a suponer la privación de un volumen que no tanto por su amplitud, sino por su eficacia, va a suponer una importante limitación para el local (...) Por lo tanto, entiende este tribunal que esa privación dominical excede del concepto de "servidumbre" al que se refiere el art. 9 LPH, lo que conllevará necesariamente a la desestimación de la demanda y a la estimación del recurso de apelación; sin perjuicio, claro está, de los posibles acuerdos extrajudiciales a los que pudieran llegar. Acuerdos que, por tal naturaleza no son imponibles jurídicamente».

La SAP Murcia[7] «las especiales circunstancias en las que se encuentran un buen número de vecinos del edificio, cuya situación de minusvalía demostrada en los autos obliga la instalación de un ascensor que, en modo alguno se puede estimar como artículo de lujo, sino de elemento necesario para facilitar la movilidad de personas de avanzada edad, o minusvalía, en orden a no tener que usar forzosamente las múltiples escaleras de acceso a su vivienda (...) el tema central del recurso radica en la aplicación del art. 9.1 c) LPH, que debe ser interpretado con criterio ponderado, porque la constitución de servidumbres sobre las propiedades privativas para el establecimiento de un servicio común de interés general pueden llegar a ser muy gravosas, incluso cuasi expropiatorias, por tanto el dueño del local en cuestión tendría derecho a ser compensado económicamente por la comunidad como consecuencia del gravamen que conlleva la constitución de la servidumbre. Previo a todo ello debe quedar perfectamente acreditado que la instalación del servicio común sea imprescindible (requisito expresamente exigido por la ley), cuya concurrencia no ofrece duda alguna en este caso en que se pretende instalar un ascensor, al no discutirse de contrario la minusvalía de algunos vecinos. La demandada también debe acreditar con todo rigor que el local del demandado sea el menos gravoso para la instalación pretendida, y determinar también la superficie exacta a ocupar por dicho servicio común. Existiendo en este caso criterios dispares respecto a la ubicación del ascensor (...) no consta acreditado que el local del actor sea el menos perjudicial para la instalación del ascensor, es más, como se aprecia al folio 111 el ascensor cercenaría la barra del mencionado local cafetería del actor, y el testimonio del Sr. M.-C., refiere otras alternativas, todo ello permite a esta Sala concluir que existen razones suficientes para acoger los pedimentos del demandante como razonadamente decidió el Juzgador de Instancia, y en consecuencia desestimar el recurso».















CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA
De la Comunidad de Vecinos


Por medio de la presente se le convoca a la Junta General Extraordinaria que tendrá lugar el próximo día XX de enero 2006 de esta “Nuestra Comunidad” de Propietarios, en el local de celebración acostumbrado del citado inmueble, en la planta baja, a las XX:XX horas en primera convocatoria y a las XX:30 horas en segunda convocatoria, para decidir sobre los asuntos relacionados en el siguiente

ORDEN DEL DÍA

1) Instalación de un ascensor en el edificio. Lectura del anteproyecto presentado por el Ingeniero Sr. XX, presupuesto estimado para la realización de la obra, así como coste de licencias, demás trámites y gastos relacionados con el proyecto[8] de ejecución de la obra en el plazo de cuatro meses, a que se obligaría la Comunidad, caso de ser aprobada. Con desglose del gasto por comunero propietario, según cuota de división horizontal y forma de pago.
2) Propuesta de compra e instalación de un ascensor nuevo, marca XXX, en el edificio, por motivos de impedimentos físicos del Sr. Comunero propietario del inmueble XX, y supresión de las barreras arquitectónicas del inmueble, así como la adecuación del inmueble a las necesidades de la vida moderna.
3) Constitución de servidumbre sobre dos metros cuadrados de local en la planta baja, dedicado a almacén, propiedad del comunero propietario Sr. XXX, imprescindible para la realización de la obra, y estimación de la cuantía del pago de la servidumbre.
4) Ruegos y preguntas.

Se adjunta documentación relacionada con los asuntos a tratar en la Junta.

Finalmente se hace constar que los propietarios que no han satisfecho las cuotas que se indican, no tendrán derecho de voto si en el momento de iniciarse la Junta no hubiesen pagado esas deudas, no las hubiesen impugnado judicialmente o no las hubiesen consignado judicial o notarialmente, lo que se les advierte a los efectos legales oportunos y de conformidad con los artículos 16.2 y 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En (…) a XX de (…) de 2006

Fdo. El Presidente XX


[1] la Ley de 1960 necesitaba el acuerdo por unanimidad. Posteriormente, la Ley de 21 de junio de 1990 se adapta a la realidad social de su época y trata de solucionar los grandes problemas que la Ley de 1960 de Propiedad Horizontal había provocado. Pero no solamente la Ley fue la que suprimió la mayoría para la instalación de un nuevo ascensor, sino la propia jurisprudencia. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1994, que consideró válido un acuerdo de ese tipo aprobado por la simple mayoría de los propietarios.
[2] El art. 17 LPH, es el que disciplina el «quórum» exigido para la adopción de acuerdos respecto a las obras necesarias para la supresión de las barreras arquitectónicas.
[3] Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.
[4] En este sentido es interesante la argumentación que hace la Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, el 13 Dic. 2001, referida a la necesidad de pasar por un elemento privativo para acceder a un elemento, o servicio que necesita ser reparado, exige:
1. La Obligación del propietario de permitir la entrada a través de su piso, vivienda o local. Obligación ob rem o servidumbre de paso: Consecuencias de una u otra consideración.
2. La negativa del titular u ocupante a dejar entrar en el domicilio está sujeta a la compatibilidad entre el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y el cumplimiento de las obligaciones impuestas a todos los copropietarios en el seno de la propiedad horizontal
3. El deber con cargo a la comunidad de propietarios de indemnizar los perjuicios, las molestias e incomodidades ocasionadas al propietario u ocupante por el hecho de pasar a través de su propiedad.
[5] Sentencia AP Castellón 3 Nov. 2001.
[6] SAP Zaragoza 1 Feb. 2002
[7] SAP Murcia 19 Feb. 2001.
[8] Las diversas comunidades autónomas prevén la concesión de ayudas económicas para la instalación de ascensores y la eliminación de barreras arquitectónicas. Antes de comenzar las obras es aconsejable consultar con el Departamento de Vivienda de cada CCAA para informarse sobre las posibles subvenciones, los documentos a presentar y los requisitos a cumplir; que habitualmente son los siguientes:
- Licencia de obra.
- Un perito debe firmar la documentación de la obra.
- Se precisa la conformidad de la comunidad de vecinos.
- La obra debe garantizar la seguridad del ascensor, además de la del conjunto del inmueble.
-Hay que cumplir los requisitos de instalación del ascensor en materia de seguridad, como los relativos a la superficie necesaria para instalar una cabina y puertas automáticas.

10/18/2005

Colocación de Aparatos de Aire Acondicionado en Azoteas

LOS HECHOS

Se plantea el tema de la colocación de aparato de aire acondicionado en la azotea de un inmueble constituido en régimen de propiedad horizontal y con la negativa expresa de autorización por parte de la Junta de propietarios.
Se desconoce el hecho de si nuestro cliente asistió a la referida Junta, y tampoco sabemos el contenido de la misma.
El desconocimiento de los datos anteriores determina la necesidad de precisar una serie de extremos de los que habrá que informar a nuestro cliente, que según se hayan producido o no determinadas circunstancias su posición variará frente a la posibilidad de un probable litigio, ya fuera defendiendo como demandado a nuestro cliente, como ejercitando acciones contra la comunidad.

EL INFORME:

Es preciso advertir a nuestro cliente que si la Junta ha acordado que retire el aparto de aire acondicionado, la ejecución del acuerdo no se suspenderá, salvo que un juez así lo disponga cautelarmente. Debiendo acordar tal suspensión, quedando supeditado siempre a que le sea solicitado por alguna de las partes, por imperativo del carácter dispositivo en esta materia de ius petendi y por propio imperativo del art. 18.3 LPH in fine[1]. Tiene, por tanto un privilegio, sin precedente en nuestro Derecho, la junta de propietarios que consiste en solicitar y obtener del juez que pueda privar incluso del uso del piso o local por un plazo no superior a tres años. Se trata de una consagración legal más de que los intereses particulares deben quedar supeditados siempre a los intereses generales o de la comunidad.

Pero, si el acuerdo fuera contrario a la Ley, éste también sería impugnable ante la autoridad judicial[2]. Pero sólo lo podrían impugnar; los propietarios que hubieren salvado su voto en la junta, los que estuvieren ausentes de la junta por cualquier causa, y los que indebidamente hubiesen sido privados del derecho al voto. En realidad la legitimación hay que entenderla atribuida y referida a todas las personas que el art. 15 LPH «habilita para asistir juntas, esto es, a los representantes legales o voluntarios de aquéllos, y al usufructuario, quien salvo manifestación en contrario representa al propietario, con la excepción en relación con acuerdos a que se refiere la regla 1.ª del art. 17 o para la realización de obras extraordinarias y de mejora, supuestos en que el usufructuario precisa de delegación expresa».

Concluyendo; Las impugnaciones vendrán por la vía del art. 18.1 c) LPH. Y esta norma impone una limitación en cuanto a la legitimación activa para la impugnación, ya que le confiere expresamente tal posibilidad sólo al propietario. En cualquier caso, el propietario antes de emprender la acción referida ha de estar al corriente en el pago de las deudas vencidas o proceder a la consignación judicial de las mismas (art. 18.2 LPH)[3]

La Impugnación

Cuando la mayoría de copropietarios de un inmueble adopta un acuerdo perjudicial para otro copropietario se le plantea a éste la posible impugnación de acuerdos perjudiciales.

Por tanto, si suponemos que se ha reunido reglamentariamente la junta de propietarios y se aprueba el acuerdo. En este caso, sin duda la vía impugnatoria es la más lógica, si bien es preciso matizar las posibles soluciones[4]:
a) Que la vía más adecuada y lógica es la impugnatoria, porque parece lo más razonable y coherente por estar dentro de la propia normativa de propiedad horizontal, y ser específico el art. 18.1 c).
b) Otra vía adecuada serían las acciones generales derivadas de las relaciones de vecindad, recogidas en nuestro Código Civil (arts. 590, 1908 y 1902) en relación con la prohibición del abuso del derecho del art. 7.2 del mismo texto y en relación con el art. 9.1 a) y b). Esta vía debe entenderse con carácter subsidiario al de la vía impugnatoria.

Entrando, por tanto en el tema de la impugnación; del art. 18 LPH, en su dicción literal, se puede concluir que la impugnación del infractor afectado por el acuerdo se amparará principalmente en el 18.1 c) LPH, y excepcionalmente[5] en el art. 18.1 a) LPH.

La LPH establece un plazo de un año para las acciones impugnatorias que se dirijan contra acuerdos contrarios a las leyes, esto es así porque la naturaleza es de anulabilidad, ya que por el transcurso del tiempo queda revalidado el acuerdo contrario a ley. En caso contrario, de ser nulo de pleno derecho, no se establecería plazo de caducidad.

Estudio de las vías impugnatorias del propietario afectado por acuerdo comunitario,
- El abuso de derecho

Dentro de los supuestos previstos en el artículo 18 L.P.H. para impugnar judicialmente los acuerdos de la Junta de Propietarios, el apartado 1.c) señala que serán impugnables, cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho[6]. El precepto contempla en realidad dos motivos de impugnación. Por un lado, que el acuerdo suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo; por otro, que el acuerdo se haya adoptado con abuso de derecho. La propia dicción literal del precepto ya enuncia el requisito fundamental para la prosperabilidad de esta impugnación: que el perjuicio alegado no sea consecuencia de una obligación impuesta por Ley o por los Estatutos, ya que en ese caso el propietario deberá asumir el perjuicio, como consecuencia del particular régimen de propiedad horizontal. Por tanto, para poder impugnar el acuerdo, es necesario que el acuerdo que perjudica al propietario no tenga apoyo legal alguno, ni en la L.P.H. ni en los Estatutos. El abuso de derecho, que se ha aplicado por la jurisprudencia de forma más bien restrictiva en el régimen de la propiedad horizontal, se ha definido por el Tribunal Supremo como el ejercicio de un derecho con la intención de dañar, o utilizando el derecho de modo anormal y contrario a la convivencia, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño a otro interés jurídico. En propiedad horizontal, la doctrina del abuso de derecho se ha venido utilizando fundamentalmente para combatir o impugnar posturas obstruccionistas de miembros de las mismas.

Así, en relación con la impugnación de acuerdos después de mucho tiempo desde que se adoptaron, el Tribunal Supremo ha venido estimando la existencia de abuso de derecho. Por ejemplo, en la sentencia de 19 de julio de 1994 (ar. 6388) se aprecia la existencia de un ejercicio abusivo por parte de los actores de su derecho a impugnar las obras llevadas a cabo por la Comunidad de propietarios por cuanto habiendo conocido la realización de las obras desde el mismo momento en que se ejecutaron y dejado transcurrir un largo período de nueve años sin hacer impugnación alguna y sin que la restitución del rellano de la escalera a su estado originario les comporte beneficio alguno. También se ha apreciado abuso de derecho en aquellos supuestos en que en relación con obras realizadas por los propietarios que suponen alteración de la configuración del edificio, no se miden dichas obras por el mismo rasero. La sentencia de 31 de octubre de 1990 (ar. 8277), señala que no se puede exigir acuerdo de la Junta a un propietario que acristaló la terraza, porque el resto de propietarios lo habían hecho años atrás.

En otras ocasiones se ha estimado abuso de derecho en la actuación de la propia Comunidad de Propietarios. Tal circunstancia se ha apreciado en supuestos como el planteado, en que se deniega la autorización de una obra que, afectando a un elemento común, resulta necesaria para un propietario. En estos supuestos, son reiteradas las sentencias que entienden que tales obras o instalaciones, más que una alteración del edificio, suponen más bien el uso de elementos comunes por un propietario, sin perjudicar el interés de la Comunidad ni impedir a otros propietarios el uso correspondiente, resultando, por tanto, abusiva la negativa de la Comunidad de Propietarios[7].

La jurisprudencia
La jurisprudencia a este respecto no ha seguido una posición pacífica sobre la cuestión debatida, ya que existen muchas resoluciones contradictorias[8].

Así las resoluciones han ido evolucionando y experimentando un cierto cambio. Este cambio se ha justificado atendiendo a la evolución misma que han experimentado los aparatos de aire acondicionado. Hace pocos años éstos podían ser considerados como artículos de precio importante y de cierto lujo. Actualmente su utilización se ha generalizado casi de forma absoluta, de modo que en ciertos medios es poco frecuente la vivienda que no tenga uno de ellos. Se han convertido en aparatos de uso común y ordinario y si bien en la actualidad se construyen muchos edificios de forma que llevan incorporado su propio sistema de refrigeración, de modo que los aparatos son poco visibles, existen otros muchos inmuebles de construcción no tan reciente a los que es necesario adaptar estos aparatos en sus fachadas y/o azoteas exteriores, con el consiguiente perjuicio cuanto menos estético, faceta ésta que también debe tenerse en cuenta. Por ello, hay que analizar el perjuicio que se causa a la comunidad de propietarios de un edificio cuando se coloca un aparato de aire acondicionado en su azotea o en fachada exterior que por lo general no produce en éste daño alguno y el perjuicio que se causa al titular de la vivienda o local de negocio si se deniega su instalación.

La jurisprudencia menor, que es la que por lo general resuelve estos casos, se ha inclinado por interpretar la Ley de Propiedad Horizontal “conforme a la realidad social” del tiempo en que ha de ser aplicada conforme el criterio que establece el Art. 3 del Código Civil. Analizando el supuesto de hecho en concreto, se trata de un aparato de aire acondicionado que se ha colocado, sin la autorización preceptiva en la azotea, cuya instalación aparentemente no supone ningún perjuicio real un perjuicio real. Por otra parte la comunidad no ha probado que se produzcan ruidos u otra clase de vibraciones, solamente se alude a unas supuestas molestias, que al parecer no producen el resto de los aparatos instalados. Ello muestra la inexistencia de un perjuicio claro y demostrado para la comunidad.

La jurisprudencia reciente considera que los aparatos de aire acondicionado constituyen un avance tecnológico que mejora la calidad de vida humana y su prohibición a ultranza atentaría al principio que se establece en el artículo 3.1 del Código Civil conforme al cual las normas se interpretarán conforme a la realidad social actual. Por ello, según la jurisprudencia reciente, siempre y cuando los aparatos de aire acondicionado cumplan los siguientes requisitos:
• Que no tengan un tamaño desmedido
• Que no afecte a la fachada principal del edificio
• Que no cause daños a alguno o algunos de los vecinos

De esta forma la línea decisoria de las Audiencias Provinciales se decanta por considerar que la instalación de aparatos de aire acondicionado será licita, aún sin autorización de la Junta de Propietarios, cuando su tamaño no sea desmedido, su instalación no sea inamovible, no afecten a la fachada principal del inmueble, no suponga la rotura de muros comunes y no causen daños sensibles y específicos a los demás propietarios[9].

El procedimiento

Con la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento a seguir será el que determina el art. 249.1.8 LEC, es decir, el juicio ordinario, en relación con el art. 399 del mismo texto legal, artículo aquél que establece que: «1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea cuantía:... 8.º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las juntas de propietarios y a éstas la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.»


En caso de que sea la Comunidad de Propietarios la que inicie actuaciones, tendremos que comprobar (en nuestro caso será una vez que fuera admitida a tramite la posible demanda) que han cumplido todas las formalidades sobre el acuerdo.
1.º Debe constar en acta que la reprobable actividad del propietario u ocupante en cuestión reúne las características para ser considerada como peligrosa, insalubre, etc.
2.º Que se acuerda por mayoría de los asistentes que además representan la mayoría de las cuotas de participación entablar contra el causante de las actividades acción de cesación.
3.º Que se faculta al presidente para la iniciación de las acciones judiciales pertinentes al efecto, y se designa a tal o cual abogado y procurador, o bien se deja a elección del presidente.
4.º Que se acuerda que se solicitarán además las medidas cautelares precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación.
Levantada la sesión de la junta, y estando redactada el acta[10], el secretario expedirá certificación del acuerdo que se acompañará a la demanda.


CONCLUSIÓN:

A la vista del informe precedente y con los pocos datos que nos aporta nuestro cliente, si la Comunidad de Propietarios no ha iniciado actuaciones parece factible el posible planteamiento de un acuerdo extrajudicial entre la referida Comunidad y nuestro cliente. De no fructificar el acuerdo, la jurisprudencia más reciente tiende a consolidarse en dar la razón al comunero, si no se excede de ciertos límites cívicos que la vida en comunidad requiere.
A tenor de todo lo expuesto parece razonable mantener que podría prosperar una pretensión de impugnación de acuerdos.
[1] También el presidente a instancias de cualquiera de los propietarios hubiera podido requerir a un vecino por la realización de actividades que están dentro del marco de protección del art. 7.2 LPH.
[2] De ahí la anulabilidad de los acuerdos contra legem que quedan por tanto sometidos a esta vía judicial impugnatoria, y no a la nulidad absoluta.
[3] A excepción de que la impugnación fuera sobre el propio establecimiento de cuotas, que no es el objeto de este estudio.

[4] Siguiendo la exposición de LA MONEDA DIAZ, F. Diario La Ley 5851 de 17.9.2003 Refª. D204
[5] Si realmente los estatutos de la comunidad prevén o permiten la instalación en el edificio de alguna maquinaria o establecimiento que las contengan, de las catalogadas como molestas, el propietario afectado podrá dirigirse a la vía impugnatoria, porque en la actual legislación la referencia a todas estas actividades se hacen a lo que dispongan las disposiciones generales en estas materias, y no cabe duda de que con anterioridad a ella o con posterioridad pueden existir estatutos que prevean la posibilidad de tales instalaciones, que conforme al criterio de la legislación anterior, no iban referida a ninguna disposición legal, y por tanto dependían del carácter subjetivo de la actividad de los afectados, por lo que la instalación de un aparato de aire acondicionado en la azotea, era actividad infractora si realmente la misma era molesta, insalubre... En la actualidad, aunque no revista objetivamente tal carácter, el solo hecho de su inclusión en el catálogo de las mencionadas actividades del anexo del Reglamento de 1961 o cualquier otro, daría pie para que prosperase la acción de cesación
[6] Este motivo de impugnación ya estaba previsto en el derogado art. 16.3 de la L.P.H., que exigía que los propietarios lesionados impugnantes representasen al menos la cuarta parte de las cuotas de participación. Como resulta que tal regulación estaba produciendo verdaderas situaciones de indefensión en aquellos propietarios que sintiéndose gravemente perjudicados por un concreto acuerdo, no obstante, no podían acceder a la impugnación judicial al no contar con la cuarta parte de las cuotas de participación, el legislador ha tenido en cuenta tales circunstancias a la hora de aprobar el vigente artículo 18.1.c), permitiendo ahora la impugnación de acuerdos gravemente lesivos sin exigir un mínimo de propietarios perjudicados.
[7] Mª Cruz Enjo Mallou ("La impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios: el art. 18 de la Ley 8/1999, 6 abr., de reforma de la Ley 49/1960, 21 Jul., sobre Propiedad Horizontal", en Actualidad Civil, nº 43, 20- 26 noviembre del 2000, págs. 1529 ss); Alonso Sánchez, B. ("La aplicación jurisprudencial de la doctrina del abuso de derecho en los conflictos de propiedad horizontal", en Aranzadi Civil, 1993-II, págs. 2545 ss.); Ventura Traveset ("Derecho de Propiedad Horizontal, ed. Bosch).
[8]Así en la STS 6.11.1995, se denegó la posibilidad de instalar tales aparatos, sin el consentimiento comunitario. Mientras que la STS 17.4.1998 la reconocía.
[9] Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza núm. 418/2004 (sección 5ª) de 7 de Julio.
[10] Cuya redacción puede ser decisiva para que la acción prospere, ya que el juez debe examinar este presupuesto previo antes de proceder a la admisión de la demanda»