10/18/2005

Colocación de Aparatos de Aire Acondicionado en Azoteas

LOS HECHOS

Se plantea el tema de la colocación de aparato de aire acondicionado en la azotea de un inmueble constituido en régimen de propiedad horizontal y con la negativa expresa de autorización por parte de la Junta de propietarios.
Se desconoce el hecho de si nuestro cliente asistió a la referida Junta, y tampoco sabemos el contenido de la misma.
El desconocimiento de los datos anteriores determina la necesidad de precisar una serie de extremos de los que habrá que informar a nuestro cliente, que según se hayan producido o no determinadas circunstancias su posición variará frente a la posibilidad de un probable litigio, ya fuera defendiendo como demandado a nuestro cliente, como ejercitando acciones contra la comunidad.

EL INFORME:

Es preciso advertir a nuestro cliente que si la Junta ha acordado que retire el aparto de aire acondicionado, la ejecución del acuerdo no se suspenderá, salvo que un juez así lo disponga cautelarmente. Debiendo acordar tal suspensión, quedando supeditado siempre a que le sea solicitado por alguna de las partes, por imperativo del carácter dispositivo en esta materia de ius petendi y por propio imperativo del art. 18.3 LPH in fine[1]. Tiene, por tanto un privilegio, sin precedente en nuestro Derecho, la junta de propietarios que consiste en solicitar y obtener del juez que pueda privar incluso del uso del piso o local por un plazo no superior a tres años. Se trata de una consagración legal más de que los intereses particulares deben quedar supeditados siempre a los intereses generales o de la comunidad.

Pero, si el acuerdo fuera contrario a la Ley, éste también sería impugnable ante la autoridad judicial[2]. Pero sólo lo podrían impugnar; los propietarios que hubieren salvado su voto en la junta, los que estuvieren ausentes de la junta por cualquier causa, y los que indebidamente hubiesen sido privados del derecho al voto. En realidad la legitimación hay que entenderla atribuida y referida a todas las personas que el art. 15 LPH «habilita para asistir juntas, esto es, a los representantes legales o voluntarios de aquéllos, y al usufructuario, quien salvo manifestación en contrario representa al propietario, con la excepción en relación con acuerdos a que se refiere la regla 1.ª del art. 17 o para la realización de obras extraordinarias y de mejora, supuestos en que el usufructuario precisa de delegación expresa».

Concluyendo; Las impugnaciones vendrán por la vía del art. 18.1 c) LPH. Y esta norma impone una limitación en cuanto a la legitimación activa para la impugnación, ya que le confiere expresamente tal posibilidad sólo al propietario. En cualquier caso, el propietario antes de emprender la acción referida ha de estar al corriente en el pago de las deudas vencidas o proceder a la consignación judicial de las mismas (art. 18.2 LPH)[3]

La Impugnación

Cuando la mayoría de copropietarios de un inmueble adopta un acuerdo perjudicial para otro copropietario se le plantea a éste la posible impugnación de acuerdos perjudiciales.

Por tanto, si suponemos que se ha reunido reglamentariamente la junta de propietarios y se aprueba el acuerdo. En este caso, sin duda la vía impugnatoria es la más lógica, si bien es preciso matizar las posibles soluciones[4]:
a) Que la vía más adecuada y lógica es la impugnatoria, porque parece lo más razonable y coherente por estar dentro de la propia normativa de propiedad horizontal, y ser específico el art. 18.1 c).
b) Otra vía adecuada serían las acciones generales derivadas de las relaciones de vecindad, recogidas en nuestro Código Civil (arts. 590, 1908 y 1902) en relación con la prohibición del abuso del derecho del art. 7.2 del mismo texto y en relación con el art. 9.1 a) y b). Esta vía debe entenderse con carácter subsidiario al de la vía impugnatoria.

Entrando, por tanto en el tema de la impugnación; del art. 18 LPH, en su dicción literal, se puede concluir que la impugnación del infractor afectado por el acuerdo se amparará principalmente en el 18.1 c) LPH, y excepcionalmente[5] en el art. 18.1 a) LPH.

La LPH establece un plazo de un año para las acciones impugnatorias que se dirijan contra acuerdos contrarios a las leyes, esto es así porque la naturaleza es de anulabilidad, ya que por el transcurso del tiempo queda revalidado el acuerdo contrario a ley. En caso contrario, de ser nulo de pleno derecho, no se establecería plazo de caducidad.

Estudio de las vías impugnatorias del propietario afectado por acuerdo comunitario,
- El abuso de derecho

Dentro de los supuestos previstos en el artículo 18 L.P.H. para impugnar judicialmente los acuerdos de la Junta de Propietarios, el apartado 1.c) señala que serán impugnables, cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho[6]. El precepto contempla en realidad dos motivos de impugnación. Por un lado, que el acuerdo suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo; por otro, que el acuerdo se haya adoptado con abuso de derecho. La propia dicción literal del precepto ya enuncia el requisito fundamental para la prosperabilidad de esta impugnación: que el perjuicio alegado no sea consecuencia de una obligación impuesta por Ley o por los Estatutos, ya que en ese caso el propietario deberá asumir el perjuicio, como consecuencia del particular régimen de propiedad horizontal. Por tanto, para poder impugnar el acuerdo, es necesario que el acuerdo que perjudica al propietario no tenga apoyo legal alguno, ni en la L.P.H. ni en los Estatutos. El abuso de derecho, que se ha aplicado por la jurisprudencia de forma más bien restrictiva en el régimen de la propiedad horizontal, se ha definido por el Tribunal Supremo como el ejercicio de un derecho con la intención de dañar, o utilizando el derecho de modo anormal y contrario a la convivencia, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño a otro interés jurídico. En propiedad horizontal, la doctrina del abuso de derecho se ha venido utilizando fundamentalmente para combatir o impugnar posturas obstruccionistas de miembros de las mismas.

Así, en relación con la impugnación de acuerdos después de mucho tiempo desde que se adoptaron, el Tribunal Supremo ha venido estimando la existencia de abuso de derecho. Por ejemplo, en la sentencia de 19 de julio de 1994 (ar. 6388) se aprecia la existencia de un ejercicio abusivo por parte de los actores de su derecho a impugnar las obras llevadas a cabo por la Comunidad de propietarios por cuanto habiendo conocido la realización de las obras desde el mismo momento en que se ejecutaron y dejado transcurrir un largo período de nueve años sin hacer impugnación alguna y sin que la restitución del rellano de la escalera a su estado originario les comporte beneficio alguno. También se ha apreciado abuso de derecho en aquellos supuestos en que en relación con obras realizadas por los propietarios que suponen alteración de la configuración del edificio, no se miden dichas obras por el mismo rasero. La sentencia de 31 de octubre de 1990 (ar. 8277), señala que no se puede exigir acuerdo de la Junta a un propietario que acristaló la terraza, porque el resto de propietarios lo habían hecho años atrás.

En otras ocasiones se ha estimado abuso de derecho en la actuación de la propia Comunidad de Propietarios. Tal circunstancia se ha apreciado en supuestos como el planteado, en que se deniega la autorización de una obra que, afectando a un elemento común, resulta necesaria para un propietario. En estos supuestos, son reiteradas las sentencias que entienden que tales obras o instalaciones, más que una alteración del edificio, suponen más bien el uso de elementos comunes por un propietario, sin perjudicar el interés de la Comunidad ni impedir a otros propietarios el uso correspondiente, resultando, por tanto, abusiva la negativa de la Comunidad de Propietarios[7].

La jurisprudencia
La jurisprudencia a este respecto no ha seguido una posición pacífica sobre la cuestión debatida, ya que existen muchas resoluciones contradictorias[8].

Así las resoluciones han ido evolucionando y experimentando un cierto cambio. Este cambio se ha justificado atendiendo a la evolución misma que han experimentado los aparatos de aire acondicionado. Hace pocos años éstos podían ser considerados como artículos de precio importante y de cierto lujo. Actualmente su utilización se ha generalizado casi de forma absoluta, de modo que en ciertos medios es poco frecuente la vivienda que no tenga uno de ellos. Se han convertido en aparatos de uso común y ordinario y si bien en la actualidad se construyen muchos edificios de forma que llevan incorporado su propio sistema de refrigeración, de modo que los aparatos son poco visibles, existen otros muchos inmuebles de construcción no tan reciente a los que es necesario adaptar estos aparatos en sus fachadas y/o azoteas exteriores, con el consiguiente perjuicio cuanto menos estético, faceta ésta que también debe tenerse en cuenta. Por ello, hay que analizar el perjuicio que se causa a la comunidad de propietarios de un edificio cuando se coloca un aparato de aire acondicionado en su azotea o en fachada exterior que por lo general no produce en éste daño alguno y el perjuicio que se causa al titular de la vivienda o local de negocio si se deniega su instalación.

La jurisprudencia menor, que es la que por lo general resuelve estos casos, se ha inclinado por interpretar la Ley de Propiedad Horizontal “conforme a la realidad social” del tiempo en que ha de ser aplicada conforme el criterio que establece el Art. 3 del Código Civil. Analizando el supuesto de hecho en concreto, se trata de un aparato de aire acondicionado que se ha colocado, sin la autorización preceptiva en la azotea, cuya instalación aparentemente no supone ningún perjuicio real un perjuicio real. Por otra parte la comunidad no ha probado que se produzcan ruidos u otra clase de vibraciones, solamente se alude a unas supuestas molestias, que al parecer no producen el resto de los aparatos instalados. Ello muestra la inexistencia de un perjuicio claro y demostrado para la comunidad.

La jurisprudencia reciente considera que los aparatos de aire acondicionado constituyen un avance tecnológico que mejora la calidad de vida humana y su prohibición a ultranza atentaría al principio que se establece en el artículo 3.1 del Código Civil conforme al cual las normas se interpretarán conforme a la realidad social actual. Por ello, según la jurisprudencia reciente, siempre y cuando los aparatos de aire acondicionado cumplan los siguientes requisitos:
• Que no tengan un tamaño desmedido
• Que no afecte a la fachada principal del edificio
• Que no cause daños a alguno o algunos de los vecinos

De esta forma la línea decisoria de las Audiencias Provinciales se decanta por considerar que la instalación de aparatos de aire acondicionado será licita, aún sin autorización de la Junta de Propietarios, cuando su tamaño no sea desmedido, su instalación no sea inamovible, no afecten a la fachada principal del inmueble, no suponga la rotura de muros comunes y no causen daños sensibles y específicos a los demás propietarios[9].

El procedimiento

Con la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento a seguir será el que determina el art. 249.1.8 LEC, es decir, el juicio ordinario, en relación con el art. 399 del mismo texto legal, artículo aquél que establece que: «1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea cuantía:... 8.º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las juntas de propietarios y a éstas la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.»


En caso de que sea la Comunidad de Propietarios la que inicie actuaciones, tendremos que comprobar (en nuestro caso será una vez que fuera admitida a tramite la posible demanda) que han cumplido todas las formalidades sobre el acuerdo.
1.º Debe constar en acta que la reprobable actividad del propietario u ocupante en cuestión reúne las características para ser considerada como peligrosa, insalubre, etc.
2.º Que se acuerda por mayoría de los asistentes que además representan la mayoría de las cuotas de participación entablar contra el causante de las actividades acción de cesación.
3.º Que se faculta al presidente para la iniciación de las acciones judiciales pertinentes al efecto, y se designa a tal o cual abogado y procurador, o bien se deja a elección del presidente.
4.º Que se acuerda que se solicitarán además las medidas cautelares precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación.
Levantada la sesión de la junta, y estando redactada el acta[10], el secretario expedirá certificación del acuerdo que se acompañará a la demanda.


CONCLUSIÓN:

A la vista del informe precedente y con los pocos datos que nos aporta nuestro cliente, si la Comunidad de Propietarios no ha iniciado actuaciones parece factible el posible planteamiento de un acuerdo extrajudicial entre la referida Comunidad y nuestro cliente. De no fructificar el acuerdo, la jurisprudencia más reciente tiende a consolidarse en dar la razón al comunero, si no se excede de ciertos límites cívicos que la vida en comunidad requiere.
A tenor de todo lo expuesto parece razonable mantener que podría prosperar una pretensión de impugnación de acuerdos.
[1] También el presidente a instancias de cualquiera de los propietarios hubiera podido requerir a un vecino por la realización de actividades que están dentro del marco de protección del art. 7.2 LPH.
[2] De ahí la anulabilidad de los acuerdos contra legem que quedan por tanto sometidos a esta vía judicial impugnatoria, y no a la nulidad absoluta.
[3] A excepción de que la impugnación fuera sobre el propio establecimiento de cuotas, que no es el objeto de este estudio.

[4] Siguiendo la exposición de LA MONEDA DIAZ, F. Diario La Ley 5851 de 17.9.2003 Refª. D204
[5] Si realmente los estatutos de la comunidad prevén o permiten la instalación en el edificio de alguna maquinaria o establecimiento que las contengan, de las catalogadas como molestas, el propietario afectado podrá dirigirse a la vía impugnatoria, porque en la actual legislación la referencia a todas estas actividades se hacen a lo que dispongan las disposiciones generales en estas materias, y no cabe duda de que con anterioridad a ella o con posterioridad pueden existir estatutos que prevean la posibilidad de tales instalaciones, que conforme al criterio de la legislación anterior, no iban referida a ninguna disposición legal, y por tanto dependían del carácter subjetivo de la actividad de los afectados, por lo que la instalación de un aparato de aire acondicionado en la azotea, era actividad infractora si realmente la misma era molesta, insalubre... En la actualidad, aunque no revista objetivamente tal carácter, el solo hecho de su inclusión en el catálogo de las mencionadas actividades del anexo del Reglamento de 1961 o cualquier otro, daría pie para que prosperase la acción de cesación
[6] Este motivo de impugnación ya estaba previsto en el derogado art. 16.3 de la L.P.H., que exigía que los propietarios lesionados impugnantes representasen al menos la cuarta parte de las cuotas de participación. Como resulta que tal regulación estaba produciendo verdaderas situaciones de indefensión en aquellos propietarios que sintiéndose gravemente perjudicados por un concreto acuerdo, no obstante, no podían acceder a la impugnación judicial al no contar con la cuarta parte de las cuotas de participación, el legislador ha tenido en cuenta tales circunstancias a la hora de aprobar el vigente artículo 18.1.c), permitiendo ahora la impugnación de acuerdos gravemente lesivos sin exigir un mínimo de propietarios perjudicados.
[7] Mª Cruz Enjo Mallou ("La impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios: el art. 18 de la Ley 8/1999, 6 abr., de reforma de la Ley 49/1960, 21 Jul., sobre Propiedad Horizontal", en Actualidad Civil, nº 43, 20- 26 noviembre del 2000, págs. 1529 ss); Alonso Sánchez, B. ("La aplicación jurisprudencial de la doctrina del abuso de derecho en los conflictos de propiedad horizontal", en Aranzadi Civil, 1993-II, págs. 2545 ss.); Ventura Traveset ("Derecho de Propiedad Horizontal, ed. Bosch).
[8]Así en la STS 6.11.1995, se denegó la posibilidad de instalar tales aparatos, sin el consentimiento comunitario. Mientras que la STS 17.4.1998 la reconocía.
[9] Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza núm. 418/2004 (sección 5ª) de 7 de Julio.
[10] Cuya redacción puede ser decisiva para que la acción prospere, ya que el juez debe examinar este presupuesto previo antes de proceder a la admisión de la demanda»